La ley 19.253, promulgada el 5 de octubre de 1993, es una conquista de los pueblos indígenas que recoge en gran medida los planteamientos formulados por sus organizaciones durante los ochenta. Por lo mismo, y en cuanto instrumento de derecho, la ley se nutre tanto de sus demandas —fruto de su experiencia interna, y del incremento de sus relaciones con el movimiento indígena y de las minorías nacionales a nivel mundial—, como de las ideas vertidas en las reuniones de expertos y organismos internacionales en materia de derechos indígenas, entre cuyos hitos se incluyen, además de muchos otros, la declaración de Barbados (1971), la creación del Grupo de Trabajo sobre Pueblos Indígenas de Naciones Unidas (1982) y la redacción del Convenio 169 de la OIT (1989). FUENTE: CONADI
Ir a Descarga de Documentos Legislativos y Técnicos
LEY SOBRE LA PROTECCIÓN Y FOMENTO A LOS PUEBLOS INDÍGENAS, Nº 19.253
La Ley sobre la Protección y Fomento a los Pueblos Indígenas, Nº 19.253, se promulgó el 05 de Octubre de 1993, y entre sus normas generales para la sociedad y las instituciones,- CONAF entre ellas – establece que;.
Art. 1.: "Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
Art. 26: " El Ministerio de Planificación y Cooperación (...) podrá establecer Áreas de Desarrollo Indígena, que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado focalizaran su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades".
Art. 34: "Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial cuando traten materias que tengan ingerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley".
Art. 35: "En la administración de las Áreas Silvestres Protegidas, ubicadas en las Áreas de Desarrollo Indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la CONADI, de común acuerdo, determinaran en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las comunidades indígenas.
CONVENIO N° 169 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES
En general, el Convenio dispone que la conciencia de la identidad indígena deberá ser considerada como criterio fundamental. Es decir, ningún Estado o grupo social tiene el derecho de negar la identidad que pueda afirmar un pueblo indígena y sus miembros.
Sobre los territorios indígenas y los recursos naturales presentes en los mismos, el Convenio establece dDerechos al acceso, uso y administración que el estado y la sociedad en general deben respetar..
Cuando los recursos naturales (incluyendo el subsuelo) son propiedad del Estado, se deberán establecer o mantener procedimientos para consultar a los pueblos indígenas para determinar si serían perjudicados, antes de emprender o autorizar la prospección o explotación de los recursos en sus tierras y territorios. Los pueblos indígenas deberán participar, siempre que sea posible. en los beneficios que traigan tales actividades, y recibir una indemnización nativas por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
En específico, en la parte de Política General del Convenio,
PARTE I. POLÍTICA GENERAL
Artículo 7, numeral 1., establece que “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. Y en el Artículo 34 que “La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país”
En otro aspecto relevante del Convenio y que se debe tener presente siempre, es lo que indica en su Parte II, sobre Tierras, Artículo 13, numeral 1.-, donde dice “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
|